miércoles, 25 de noviembre de 2009

SEVEL ARGENTINA S/ANTCEDENTES LICITACIÓN ACCIONES Y ADJUDICACION OFERTAS. SEVEL = MAURICIO MACRI


Esta transcripción está tomada de http://www.cnv.gov.ar/resdisciplinarias/resfinales/resolucion13899.htm . La CNV (Comisión Nacional de Valores) tiene su sitio oficial en http://www.cnv.gov.ar/

De la lectura de esta resolución sobre un caso que involucra a MAURICIO MACRI (entre otros del grupo SOCMA) se desprende que el joven Mauricio ya practicaba por aquellos días (1992 en adelante) el mismo argumento que esgrime hoy: "fue una equivocación, yo no sabía nada"(cf. punto 6.8.2) para justificar sus transacciones non sanctas,y de las cuales resultó culpable. Lo que no condice con el perjuicio ocasionado por los actores del hecho, es la sanción que resulta irrisoria . Dejo las conclusiones para Uds. pero, una persona con estos antecedentes... en fin.


BUENOS AIRES, 24 de julio de 2001

VISTO el Expediente Nº 711/92 rotulado "SEVEL ARGENTINA S.A. s/ antecedentes licitación de acciones y adjudicación de ofertas"; lo dictaminado por la Subgerencia de Coordinación Jurídica; conformidad prestada por la Gerencia de Fiscalización y Control, y

RESULTANDO:

1.- OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Que esta COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) investigó la oferta pública inicial de acciones de Sevel Argentina S.A. y la oferta pública secundaria de dos de sus accionistas, Francisco Macri y Jorge Blanco Villegas (los vendedores), llevadas a cabo en junio de 1992.

Que la investigación se centró en cuatro ofertas financiadas por dos de los vendedores, Sevel y Francisco Macri, una de las cuales por su magnitud elevó el precio de corte de la acción, con beneficio para los vendedores y perjuicio a los restantes oferentes.

Que los hechos investigados constituyeron una posible infracción a las disposiciones que reprimen la manipulación de mercado.

2.- INICIACIÓN DEL SUMARIO

Que por Resolución Nº 11.788 del 12-6-97 (Resolución inicial) esta CNV instruyó sumario a: (i) Sevel Argentina S.A.; sus directores titulares señores Francisco Macri, Jorge Blanco Villegas, Paolo Rucci, Mauricio Macri, Luis Da Costa, Domenico Ferraris, Miguel Pucci, Armando Amasanti y Sergio Provera; sus síndicos titulares señores Arturo Lisdero, Ricardo Demattei y Néstor Pupillo; y sus gerentes señores Hugo Berdina y Miguel Ortner; (ii) Banco Medefín S.A. –a la fecha de esa Resolución, Banco Medefín-UNB S.A.-; sus directores titulares señores Daniel Cardoni, Fernando Mayorga, José López Mañán, Mariano Rodríguez Alcobendas, José Cáceres Monié y José Monte; sus síndicos titulares señores José Alanís, Gustavo Bunge y Alberto Bande; y sus gerentes señores Julio Villamayor, Rogelio Pagano y Angel Posse; (iii) BM International Bank and Trust Company Limited y sus directores titulares señores Manuel Crespo Moreda, Claudia Casanovas y Geoffrey Hooper; (iv) Lawton International Corporation y sus directoras titulares señoras Marta Otero de Dovat y Judith Viera Garola; y (v) señores Francisco Macri y Jorge Blanco Villegas, en su calidad de oferentes de acciones de Sevel; todos ellos por posible infracción al artículo
21 de la RG Nº 219 (t.o. por art. 22, RG Nº 227).

Que esa norma -hoy art. 27, Cap. XXI de las NORMAS (N.T. 2001)- establecía el deber de los emisores, intermediarios, inversores o cualquier otro interviniente o participante en el mercado de títulos valores de abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes en la negociación de -entre otros activos- títulos valores y/o defraudar a cualquier participante en la oferta pública.

2.1.- Sociedades y Personas Físicas que Serán Relacionadas

a.- Sevel Argentina S.A. ("Sevel"): sociedad anónima que decidió aumentar su capital social por oferta pública en marzo de 1992, previo ingreso a este régimen; a la época de los hechos formaba parte del grupo SOCMA (Sociedades Macri).

b.- Banco Medefín S.A. (posteriormente, Banco Medefín-UNB S.A.) ("Medefín"): entidad a través de la cual fueron canalizadas las ofertas de BM International Bank and Trust Company Limited, Inversora Towlin S.A., Financiera Gadsen S.A. y Financiera Lansing S.A. en la licitación de acciones de Sevel.

c.- BM International Bank and Trust Company Limited ("BM"): compañía financiera con sede en New Providence, Bahamas, que presentó en el segmento competitivo a través de Medefín, la oferta más importante por su magnitud (20.004.639 accs.) a precios que oscilaron entre $2,45 y $2,55 y resultó la mayor adjudicataria en esa licitación; y que según reconoció Cardoni en su descargo, se encontraba a la época de los hechos bajo su control (v. 4.1.2).

d.- Inversora Towlin S.A. ("Towlin"): sociedad anónima constituida en Uruguay, que presentó oferta en el segmento competitivo a través de Medefín, resultó adjudicataria de 2.436.956 acciones en esta licitación; y que según reconoció Cardoni en su descargo, se encontraba a la época de los hechos bajo su control (v. 4.1.2).

e.- Financiera Gadsen S.A. ("Gadsen"): sociedad anónima con sede en Grand Cayman, Cayman Islands, que presentó oferta en el segmento competitivo a través de Medefín, resultó adjudicataria de 494.757 acciones; y que según reconoció Cardoni en su descargo, se encontraba a la época de los hechos bajo su control (v. 4.1.2).

f.- Financiera Lansing S.A. ("Lansing"): sociedad anónima con sede en Grand Cayman, Cayman Islands, que presentó oferta en el segmento competitivo a través de Medefín, resultó adjudicataria de 989.513 acciones; y que según reconoció Cardoni en su descargo, se encontraba a la época de los hechos bajo su control (v. 4.1.2).

g.- Lawton International Corporation ("Lawton"): sociedad anónima con sede en British Virgin Islands a la que BM, Towlin, Gadsen y Lansing cedieron los derechos sobre las acciones que les habían sido adjudicadas en esta licitación, previamente a efectivizar su pago. y que según reconoció Cardoni en su descargo, se encontraba a la época de los hechos bajo su control (v. 4.1.2).

h.- Francisco Macri: presidente de Sevel a la época de los hechos y titular del 54,96% de su capital social; accionista vendedor de 30.000.000 acciones en la licitación.

i.- Jorge Blanco Villegas: a la época de los hechos vicepresidente de Sevel y titular del 5,50% de su capital social; accionista vendedor de 10.000.000 acciones en la licitación.

j.- Mauricio Macri: director de Sevel a la época de los hechos.

k.- Daniel Cardoni: a la época de los hechos presidente de Medefín y accionista controlante de BM, Towlin, Gadsen, Lansing y Lawton (v. pto. 4.1.2).

l.- Brown Brothers Harriman & Co, New York ("BBH"): entidad financiera en la que BM poseía desde el 27-11-90 la cuenta Nº 2048080 (anexo I, fs. 15), en la que convergieron el 25-6-92 dos transferencias ordenadas por Sevel que totalizaron U$S 50.000.000 y de la que fueron transferidas el 26-6-92 U$S 48.500.000 a la cuenta de Medefín en Citibank, New York para afrontar el pago de las acciones ya cedidas a Lawton.

m.- Citibank, New York ("Citibank NY"): entidad en la que Medefín poseía a la época de los hechos la cuenta Nº 3696-1153; a ella transfirió BM el 26-6-92 U$S 48.500.000 imputados al pago de las acciones cedidas a Lawton.

n.- Chase Manhattan Bank, NA -suc. Bs As- ("Chase"): entidad financiera con la cual Sevel y los señores Francisco Macri y Blanco Villegas celebraron un contrato de underwriting con compromiso de colocar al "mejor esfuerzo" las acciones ofrecidas en la licitación, y a la que le fue asignado determinar el precio de corte de las acciones en el acto de su adjudicación.

ñ.- Peugeot Citröen Argentina S.A.: continuadora por cambio de denominación de Sevel resuelto en la asamblea de accionistas del 7-2-00 (fs. 5624/5625) y autorizado por Resolución CNV Nº 13.315 del 23-3-00 (fs. 5626/5627) (v. pto. 9.4).

3.- ANTECEDENTES

3.1.- Resumen del Caso

3.1.1.- Oferta Pública de Sevel

Que en junio de 1992 Sevel colocó por oferta pública primaria 40.000.000 acciones ordinarias clase C de un voto por acción, de valor nominal $0,10 c/u, mientras que en forma conjunta dos accionistas, Francisco Macri (75%) y Blanco Villegas (25%), colocaron simultáneamente por oferta pública secundaria respectivamente 30.000.000 y 10.000.000 acciones de igual clase y similares características, las que debían ser
adjudicadas recién después de colocada la totalidad de la emisión ofrecida por Sevel.

Que los inversores interesados presentaron sus ofertas a través de agentes colocadores, que posteriormente las derivaron a los agentes mayoristas y al agente principal, quien estaba encargado de determinar el precio de corte al cual se adjudicarían las acciones.

Que respecto de cada oferta recibida los agentes colocadores debieron asegurarse, por el modo que estimaron más apto, del posterior pago que correspondiera en función del precio de corte resultante y de cuyo efectivo ingreso fueron garantes y principales pagadores.

Que existieron dos segmentos para presentar las ofertas: el competitivo y el no competitivo.

Que todas las ofertas recibidas en el segmento competitivo debían aceptarse comenzando por la de mayor precio y continuando en forma descendente hasta agotar: a) las acciones disponibles en ese segmento, o b) el total de las acciones por las cuales hubieren ofertado el conjunto de los oferentes, si fuere menor (v. anexo IX, fs. 2791).

Que todas las acciones adjudicadas en ese segmento debían serlo al precio incluido en la última orden de compra aceptada, que determinaba el precio de corte, siempre que éste fuera igual o superior al precio de base (mínimo) fijado por Sevel en $1,58 (v. anexo IX, fs. 2813).

Que por su parte, la adjudicación de acciones en el segmento no competitivo debía tener lugar al precio de corte resultante del tramo competitivo (anexo IX, fs. 2814).

Que cabe señalar que el prospecto de emisión asignó el 70% -equivalente a 56.000.000 de las acciones ofrecidas- al segmento competitivo y el 30% restante -equivalente a 24.000.000 de las acciones ofrecidas – al tramo no competitivo.

3.1.2.- Etapas de la Licitación

Que del 15 al 19-6-92 se presentaron las ofertas de suscripción.

Que dentro del tercer día hábil de finalizado dicho plazo (22 al 24-6-92), Chase comunicó a cada agente colocador las ofertas aceptadas y el precio de corte, que quedó determinado en $2 por acción (v. anexo IX, fs. 2814).

Que respecto al resultado de la adjudicación, en el segmento competitivo las ofertas presentadas excedieron el total de las acciones ofrecidas, razón por la que se las aceptó hasta la cantidad de 56.000.000 acciones, comenzando por las de mayor precio y hasta agotar las disponibles en ese segmento, lo cual tuvo lugar al precio indicado en la última orden de compra aceptada ($2 por acción).

Que atento a que las ofertas recibidas en el segmento competivo excedieron los 56.000.000 acciones, debió efectuarse un prorrateo en el nivel de la oferta de $2 por acción de resultas del cual, cada oferente de este nivel recibió el 14,75% de su oferta.

Que durante los dos días siguientes (25 y 26-6-92) los agentes colocadores efectuaron, respecto de las acciones ofertadas por su intermedio, el pago de aquéllas adjudicadas, para lo cual Sevel designó en Banco de Valores S.A. una cuenta en la que se procedió a ingresar dichos fondos en la sociedad, contra el depósito de las acciones correspondientes en la o las cuentas de Caja de Valores S.A. que cada agente colocador
indicó.

3.1.3.- Ofertas Objeto de Investigación

Que en este expediente se investigaron las ofertas presentadas por cuatro sociedades extranjeras, BM, Towlin, Gadsen y Lansing, y se determinó que la primera de ellas representó aproximadamente el treinta y cinco (35%) del total de las acciones ofrecidas en el segmento competitivo y tuvo directa incidencia en la determinación del precio de corte, elevándolo de $1,58 a $2,00.

Que esas cuatro ofertas fueron financiadas por dos de los vendedores, Sevel y Francisco Macri, quienes juntamente con Blanco Villegas obtuvieron esa mayor ganancia de $0,42 por acción (ascendiendo a $16.800.000 para Sevel, $12.600.000 para Francisco Macri y $4.200.000 para Blanco Villegas), perjudicándose en igual medida a 636 oferentes que presentaron solicitudes en el segmento competitivo (v. listado de fs. 31/43) y a todos los oferentes que presentaron solicitudes en el segmento no competitivo.

Que tales conductas permitieron inferir la posible existencia de una manipulación de mercado, en la que algunos de los vendedores financiaron ofertas no genuinas a fin de obtener un mayor beneficio pecuniario solventado por los oferentes genuinos.

Que por notas fechadas el 25-6-92 BM, Towlin, Gadsen y Lansing solicitaron a Medefín que las acciones que les habían sido adjudicadas fueran transferidas en su totalidad a Lawton.

Que a BM, Towlin, Gadsen y Lansing les fueron adjudicadas un total de 24.007.5000 acciones, por las que debían pagar un importe total de $48.015.000

Que el 25-6-92 Medefín le otorgó a Lawton formal carta de pago pese a que Lawton no había desembolsado suma alguna de dinero y anticipó el pago del total de las acciones adjudicadas a BM, Towlin, Gadsen y Lansing transfiriendo de su cuenta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a la cuenta de Citibank NA -suc. Bs. As.- en el BCRA la suma de $48.015.000 (fs. 813 y fs. 815/816, v. pto. 3.2., fecha 25-6-92).

3.2.- Hechos No Controvertidos Ordenados Cronológicamente

Que fueron afirmados en la Resolución inicial, y no fueron controvertidos en los descargos, los siguientes hechos:

26-3-92: Por asamblea general extraordinaria Sevel resolvió un aumento de su capital social en $4.000.000, mediante la emisión de 40.000.000 acciones ordinarias clase C de un voto por acción y de valor nominal $0,10 c/u a colocar por oferta pública (colocación primaria).

* Dicha asamblea aprobó también una oferta pública de 40.000.000 acciones de igual clase y similares características (colocación secundaria), de propiedad de Francisco Macri y Blanco Villegas en un 75% y 25%, respectivamente, las que debían ser adjudicadas recién luego de colocada la totalidad de la emisión ofrecida por Sevel.

1-6-92: Esta CNV autorizó por Resolución Nº 9494 las solicitudes que recibió conforme lo resuelto en la Asamblea antes relacionada.

15 al 19-6-92: Período en el cual fueron presentadas las ofertas de suscripción en la licitación de acciones.

16-6-92: Gadsen presentó una oferta a través de Medefin, quien no le solicitó garantías.

17-6-92: La Bolsa de Comercio de Buenos Aires (BCBA) publicó en su boletín diario el prospecto relativo a estas ofertas, del que surgen los siguientes extremos:

* los vendedores celebraron con Chase un contrato de underwriting con compromiso de colocar las acciones indicadas con el "mejor esfuerzo", debiendo Chase determinar su precio de corte en el acto de proceder a su adjudicación, basado en el método de subasta holandesa (en la cual, en función del precio ofrecido por acción y la cantidad de acciones disponibles, se van aceptando las ofertas recibidas comenzando por la de mayor precio y continuando en forma descendente hasta agotar las acciones disponibles o, en su defecto, el total de las acciones por las cuales hubieren ofertado el conjunto de los oferentes si fuere menor, resultando el precio de corte aplicable a todas las ofertas, el precio incluido en la última orden de compra aceptada);

* existieron dos segmentos para realizar las ofertas: el competitivo y el no competitivo;

* todas las acciones adjudicadas en el segmento competitivo debían serlo al precio incluido en la última orden de compra aceptada, que determinaba el precio de corte, siempre que éste fuera igual o superior al precio base (mínimo) fijado por Sevel en $1,58 (anexo IV, fs. 2813);

* todas las acciones adjudicadas en el segmento no competitivo debían serlo al precio de corte resultante del segmento competitivo (anexo IX, fs. 2814).
* Los inversores interesados debieron necesariamente recurrir para canalizar sus ofertas a agentes colocadores, los que luego las derivaron durante el período de suscripción a Chase a través de los agentes mayoristas Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Citibank NA - suc. Bs. As.-;

* respecto de cada oferta recibida los agentes colocadores debieron asegurarse, por el modo que estimaron más apto, del posterior pago que correspondiera en función del precio de corte resultante y de cuyo efectivo ingreso fueron garantes y principales pagadores;
* el grupo Macri, que poseía a través de distintas sociedades y tenencias personales directas la totalidad de las acciones clase A y C de Sevel (anexo IX, fs. 2798), se comprometió a no disponer de las acciones clase C no adjudicadas en esta oferta por un período de 90 días corridos a partir de la fecha en que las acciones se encontrasen totalmente suscriptas, y
* existió asimismo por su parte un compromiso de no conversión de acciones clases A y B en acciones clase C, y de no emisión de nuevas acciones clase C, por un período de 180 días corridos a partir de la fecha en que las acciones se encontrasen totalmente suscriptas.

17-6-92: BM ofertó 20.004.369 acciones en el segmento competitivo y 81.635 acciones en el segmento no competitivo a través de Medefin, quien no le solicitó garantías.

19-6-92: Towlin y Lansing presentaron ofertas a través de Medefin, quien no les solicitó garantías.

22 al 24-6-92: Dentro del tercer día hábil de finalizado el plazo de suscripción Chase comunicó a cada agente colocador las ofertas aceptadas y el precio de corte, que resultó de $2 por acción (anexo IX, fs. 2814):

* en el segmento competitivo, en el que se determinaba el precio de corte a pagar por todos los oferentes, las ofertas presentadas excedieron el total de acciones ofrecidas, por lo que se aceptaron ofertas hasta la cantidad de 56.000.000 acciones comenzando por las de mayor precio y hasta agotar las acciones disponibles en ese segmento, lo cual tuvo lugar al precio indicado en la última orden de compra aceptada ($2 por acción).
* las ofertas recibidas en el segmento competivo excedieron los 56.000.000 acciones, debiándose efectuar un prorrateo en el nivel de la oferta de $2 por acción de resultas del cual, cada oferente de este nivel recibió el 14,75% de su oferta.

24-6-92: BM, Towlin, Lansing y Gadsen ratificaron sus ofertas en la licitación por notas dirigidas a Medefín.

* BM resultó ser la mayor adjudicataria en esta licitación con 20.085.004 acciones, estando obligada a abonar $40.172.548, mientras que Towlin, Lansing y Gadsen resultaron adjudicatarias de 2.436.956, 989.513 y 494.757 acciones, respectivamente, por las que estaban obligadas a abonar $4.873.912, $1.979.026 y $989.514, respectivamente.

25 y 26-6-92: Los agentes colocadores pagaron las acciones ofertadas por su intermedio que fueron adjudicadas, para lo cual Sevel designó en Banco de Valores S.A. una cuenta en la que se ingresaron dichos fondos contra el depósito de las acciones correspondientes en la o las cuentas de Caja de Valores S.A. que cada agente colocador indicó.

25-6-92: En el primero de los dos días del plazo para el pago por los oferentes de las acciones que les fueron adjudicadas, Sevel ordenó desde Buenos Aires imposiciones financieras por un monto total de U$S50.000.000 a través de transferencias dirigidas directamente a la cuenta Nº 2048080 de BM en BBH (v. fs. 2304, cuerpo XI).

* Se acreditaron U$S50.000.000 en esa cuenta de BM en BBH (anexo I, fs. 146), que simultáneamente fueron debitados para una inversión transitoria que se restituyó el 26-6-92.

* BM, Towlin, Gadsen y Lansing solicitaron a Medefín la transferencia a Lawton de la totalidad de las acciones que les habían sido adjudicadas, sociedad que las mantuvo inmovilizadas por dos (2) años.

* Medefín transfirió de su cuenta en el BCRA a la cuenta de Citibank NA -suc. Bs. As.- en el BCRA la suma de $48.015.000 (fs. 813 y fs. 815/816).

* Medefín otorgó a Lawton, cuyo capital social integrado ascendía a sólo U$S1 (fs. 262), el recibo oficial Nº 1-0031142 por la suma de $48.015.000 (fs. 819), pero no se detectó ninguna constancia de que Lawton haya entregado suma alguna a Medefín en Buenos Aires.
* La junta directiva de Lawton designó presidente al señor Santiago Lussich Torrendel (fs. 2552).

26-6-92 BM debitó U$S48.500.000 de su cuenta Nº 2048080 en BBH, acreditándose idéntica suma en la cuenta Nº 3696-1153 de Medefín en Citibank, NY con referencia Lawton (idéntica suma y única contrapartida del recibo oficial Nº 1-0031142 entregada por Medefín a Lawton en Buenos Aires entregado el día anterior).

1-7-92: Por orden de Francisco Macri, Mauricio Macri transfirió U$S9.152.068 de su cuenta en Banca della Svizzera Italiana, NY a la cuenta Nº 2048080 de BM en BBH (fs. 608).

3-7-92: Por orden de Francisco Macri, Mauricio Macri transfirió U$S45.660.878 de su cuenta en Banca della Svizzera Italiana, NY a la cuenta Nº 2048080 de BM en BBH (fs. 608).

7-7-92: Devolución parcial de dinero a Sevel: remisión de BM a la cuenta de Sevel en Credit Lyonnais, NY de $25.057.534 (fs. 867).

10-7-92: Devolución parcial de dinero a Sevel: remisión de BM a la cuenta de Sevel en Banca Nazionale del Lavoro, NY de $20.057.534 (fs. 866).

31-7-92: La apertura del legajo societario del comitente Lawton en Medefín se produjo más de un (1) mes después de la adjudicación de las acciones de Sevel y de que le fueron transferidas las acciones.

23-10-92: Devolución parcial de dinero a Sevel: remisión de BM a la cuenta de Sevel en Banca Nazionale del Lavoro, NY de $5.148.765,99.

9-8-94: La legalización del legajo societario del comitente BM en Medefín (contrato y estatuto social) fue integrada más de dos (2) años después que BM presentó su oferta en la licitación de acciones de Sevel.

4.- SUSTANCIACIÓN DEL SUMARIO

4.1. Descargos

4.1.1.- Descargo de Francisco Macri

Que manifestó a fs. 2711/2864 que poco tiempo antes del vencimiento del plazo para pagar las acciones adjudicadas aceptó financiar las ofertas de BM, Towlin, Gadsen y Lansing, sociedades adjudicatarias en la licitación controladas por Cardoni, por cuanto éste así se lo solicitó al no obtener el crédito que inicialmente tenía previsto.

Que en opinión de Francisco Macri, concederle crédito a Cardoni era la única opción que le quedaba ante la irrevocabilidad de las ofertas y para evitar acciones judiciales de responsabilidad para cobrar el importe de las ofertas contra Cardoni, que
podrían demorar años.

Que afirmó que en ese entonces Sevel era una importante colocadora de fondos en el mercado financiero, por lo que la financiación de las ofertas fue una actuación ordinaria en el marco de las actividades financieras de Sevel.

Que según su relato, en esa oportunidad convino con Cardoni la entrega de las acciones al portador de Lawton, en cuyo patrimonio quedaban inmovilizadas las acciones de Sevel hasta tanto la obligación dineraria emergente de la financiación se extinguiese, oportunidad en la que las acciones al portador de Lawton le serían restituidas a Cardoni.

Que desde el punto de vista jurídico sostuvo que la norma aplicable en junio de 1992 no era la RG Nº 219 ni la RG Nº 227, sino la RG Nº 202, por aplicación del principio que establece que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN).

Que asimismo entendió que esta CNV no tiene atribuciones para sancionar conductas contrarias a la transparencia, ya que ni los artículos 6º inciso d) y 7º de la Ley Nº 17.811 ni el 80 del Decreto de Desregulación Económica Nº 2284/91 ratificado por la Ley Nº 24.307 la autorizan a tipificar este tipo de infracciones, por lo que excedió sus atribuciones legales (conf. arts. 76 y 99 inc. 3º, CN), careciendo además de poder de policía sobre personas físicas (fs. 2811/2816).

Que consideró aplicable al procedimiento administrativo sancionador los principios propios del derecho penal y se opuso a lo que denominó "inversión de la carga de la prueba" insinuada en la Resolución inicial (fs. 2816/2828).

Que además argumentó la falta de los elementos básicos de la manipulación, por entender que no efectuó una operación de compra de acciones de Sevel y que su intervención posterior no causó un alza o baja en el precio del valor negociable ni fue efectuada con el propósito de inducir a terceras personas a la compra o venta de acciones de Sevel.

Que al respecto aseveró que una manipulación de mercado no puede tener lugar en una oferta pública como la aquí investigada (empleó el término "distribución" de títulos valores) sino únicamente en el mercado secundario, ya que son dos situaciones sustancialmente diversas (ptos. V.1, V.2 y V.3 a fs. 2761/2765, fs. 2765/2769 y fs. 2769/2777, respectivamente).

Que también aseveró que las ofertas fueron auténticas ya que los oferentes las efectuaron con total libertad y sin conocer el precio ofrecido por los otros presentantes, y que las presentadas por las cuatro sociedades de Cardoni en particular no influyeron sobre las de otros inversores (pto. V.4 a fs. 2777/2780).

Que adicionalmente objetó las facultades de esta CNV para requerir documentos provenientes de la Comisión de Valores y Mercados de los Estados Unidos de América -UNITED STATES SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)- por no estar traducidos al idioma español y cuestionó su agregación a estos actuados de esa documentación (pto. VII a fs. 2849/2854).

4.1.2.- Descargo de Cardoni

Que sustancialmente es idéntico al de Francisco Macri.

Que manifestó a fs. 3944/4039 que propuso a los restantes directores de Medefín participar en la licitación de acciones de Sevel por entender que constituía un negocio interesante, y que ante la negativa de sus colegas los interrogó sobre la posibilidad de que él presentase ofertas a título individual a través de Medefín, que oficiaría como presentador y percibiría una comisión no desdeñable, a lo que ellos accedieron (v. fs. 3962/3964).

Que Cardoni no presentó actas de dichas reuniones ni precisó en qué fechas tuvieron lugar, como así tampoco las de los contactos que dijo haber mantenido, con resultado negativo, con operadores de la plaza local (a quienes no identificó) para obtener financiamiento para sus ofertas.

Que pese a tal falta de financiamiento, Cardoni indicó que conforme lo acordado con Medefín, ordenó a las cuatro sociedades por él controladas que cursaran sus ofertas a ese Banco para que éste las canalizara a través del agente colocador Citibank NA –suc. Bs. As.-, lo que así hicieron Gadsen (16-6-92); BM (el 17-6-92), Towlin (19-6-92) y Lansing (19-6-92); ofertas que ratificaron el 24-6-92 por notas dirigidas a Medefín.

Que Cardoni además explicó que, para asegurarse financiamiento se trasladó a México, país en el que de acuerdo con las constancias de su pasaporte -que adjuntó en copia simple- permaneció del 16 al 19-6-92 y donde según su relato un conocido banquero -que no identificó (fs. 3969)- se avino a financiarlo luego de intensas tratativas (fs. 3965).

Que según su relato, posteriormente y debido a una caída sorpresiva y súbita del mercado bursátil latinoamericano que comenzó a hacer sentir sus efectos alrededor del 18-6-92, ese banquero se retractó de su compromiso (fs. 3968/3969).

Que Cardoni no precisó en qué fecha se le acordó inicialmente financiación y en cuál posteriormente se la denegó.

Que sí afirmó que al volver de México y dado el inminente comienzo del plazo (25 y 26-6-92) para pagar las acciones de Sevel adjudicadas el 24-6-92 a BM, Towlin, Gadsen y Lansing (sociedades cuya titularidad se adjudicó), se comunicó sin éxito con diversos operadores de la plaza financiera local (a quienes tampoco identificó) y finalmente con Francisco Macri, quien acordó financiar sus ofertas, sin precisar en ningún caso las fechas de los contactos invocados.

4.1.3.- Descargo de Sevel

Que remitió a fs. 3581/3609 a la presentación de Francisco Macri y reconoció que instrumentó la colocación de sus fondos en BM el 25-6-92 a través de tres (3) imposiciones financieras por U$S25.000.000, U$S20.000.000 y U$S5.000.000 con vencimientos el 7-7-92, 10-7-92 y 25-9-92, respectivamente, que afirmó
fueron devueltas con sus respectivos intereses.

4.1.4.- Descargo de Blanco Villegas

Que manifestó a fs. 3856/3863 que al no existir un reproche concreto de conducta se vio impedido de ejercer su derecho de defensa (art. 18, CN) y que fue director de Sevel desde el 30-6-82 hasta el 7-5-93, fecha en que le fue aceptada su renuncia.

Que además expresó mantenía una participación accionaria del 5,50% del capital social de Sevel a la época de la licitación y que ya desde entonces tuvo la intención de desvincularse de esa sociedad, no sólo como director sino también como accionista, concretando la venta de todas sus acciones en 1996.

4.1.5.- Descargo de los Directores de Sevel

4.1.5.1.- Que Rucci y Provera (fs. 2482/2486), Da Costa, Ferraris y Pucci (fs. 3330/3380), Amasanti (fs. 3864/3917) y Mauricio Macri (fs. 3077/3127) afirmaron que no tuvieron conocimiento de las colocaciones financieras en BM, ya que sólo intervinieron para aprobar operaciones singulares en los casos en que se suscitaban dificultades para el recupero de determinados créditos.

Que fundamentaron su falta de responsabilidad en la teoría de derecho penal denominada "de la prohibición de regreso", que sostiene como argumento central que todo favorecimiento imprudente de realizaciones dolosas ajenas es impune.

4.1.5.2.- Que Mauricio Macri presentó a fs. 3089/3103 un desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esa teoría, y expresó además que la única actividad por la que se lo menciona en la Resolución inicial fue la extracción de una suma de dinero de una cuenta de su titularidad por cuenta de su padre, Francisco Macri, la que manifestó haber efectuado en el carácter mencionado, asumiendo su padre la calidad de principal.

4.1.6.- Descargo de los Síndicos de Sevel

Que Lisdero y Demattei (fs. 3614/3653) y Pupillo (fs. 4091/4124) afirmaron que no fueron explicitados en forma concreta los cargos que se les imputaron ni se identificó una concreta acción dolosa, lo que constituyó un agravio a sus derechos de defensa (art. 18, CN), y alegaron la falta de acción de esta CNV contra ellos (fs. 4105 vta./4107).

4.1.7.- Descargo de los Gerentes de Sevel

Que Berdina y Ortner, directores de finanzas y de administración de Sevel a la época de los hechos investigados, respectivamente, adhirieron al descargo de Francisco Macri y expresaron que no tuvieron actuación ni participación en ninguno de los hechos
investigados (fs. 2876/878 y fs. 2879, respectivamente).

4.1.8.- Descargo de Medefín

Que argumentó a fs. 2491/2503 la incompetencia de la CNV a su respecto, ya que en su opinión ésta ejerce su poder de policía respecto de las emisoras que están en la oferta pública y no de las entidades que, como Medefín a la época de los
hechos investigados, se encuentran bajo la competencia del BCRA.

4.1.9.- Descargo de los Directores de Medefin

Que Cáceres Monié (fs. 2474/2475), Mayorga y Rodríguez Alcobendas (fs. 4044/4090) y López Mañán (fs. 4132/4134) expresaron que no está acreditado en el expediente su participación en los hechos motivo del sumario; que no todas las operaciones ordinarias de Medefín eran analizadas por su directorio, sino por los sectores comerciales competentes, y que la operación objeto de este sumario nunca fue tratada por el directorio.

Que el señor José Monte fue excluido del presente sumario por Resolución CNV Nº 11.952 (art. 2º), habiendo sido acreditado que no ejerció funciones como director titular de Medefín a la época de los hechos aquí investigados (fs. 4351/4357).

4.1.10.- Descargo de los Síndicos de Medefin

Que Bunge, Alanís y Bande manifestaron (fs. 2518/2532) que la sindicatura no tuvo vinculación alguna con los hechos que motivaron el presente sumario, los que fueron totalmente ajenos a su ámbito de actuación, y que la Resolución inicial les hizo imputaciones genéricas que vulneraban su derecho de defensa (art. 18, CN).

4.1.11.- Descargo de los Gerentes de Medefin

Que Villamayor (general), Pagano (banca de inversión) y Posse (administración) afirmaron (fs. 3837/3853, 4126/4128 y 3566/3568, respectivamente) que fueron ajenos a las operaciones que la CNV valoró como motivantes del sumario, adjuntando el último además el organigrama de funciones de Medefín, que volvió a agregar en su memorial (fs. 5438/5440).

4.1.12.- Descargo de Lawton

Que expresó a fs. 2559/2560 que esta CNV carece de competencia y jurisdicción para formularle cargo alguno y mucho menos imponerle sanción.

4.1.13.- Descargo de Directoras de Lawton

Que por su parte, Otero de Dovat y Viera Garola manifestaron a fs. 2548/2550 que integran desde hace años el estudio contable y jurídico Vignoli, Laffitte y Lublinerman, el que informaron se dedica a la constitución de sociedades conforme a la legislación uruguaya, de modo tal que cuando un cliente adquiere una sociedad (siempre nueva y sin actividad), cesan las autoridades estatutarias que operaban como fundadores -integrantes del estudio- y se designan las sustitutivas, nombradas por el adquiriente.

Que según manifestaron, las sociedades por las que se las vinculó en este expediente son sólo dos de las centenares que por año las tienen por fundadoras y primeras directoras.

4.1.14.- Descargo de los Directores de BM

Que BM no presentó descargo, pero sí lo hizo Casanovas quien informó (fs. 3654/3671) que en 1989 Cardoni la designó directora titular de BM y explicó que en ese puesto cumplía exclusivamente una función instrumental, carácter en el cual -que asimiló a un apoderamiento o mandato- debía cumplir con los actos que le fueran expresamente requeridos por los accionistas de BM, por lo que su función carecía de facultades propias de decisión.

Que a fs. 4566 la señora Josefina Parga de Crespo Moreda denunció el fallecimiento del señor Crespo Moreda, el que acreditó con el certificado de defunción de fs. 4567, por lo que corresponde declarar extinguida la acción a su respecto.

Que el señor Geoffrey Hooper fue excluido del presente sumario por Resolución CNV Nº 11.952 (art. 2º), habiendo sido acreditado que no ejerció funciones como director titular de Lawton a la época de los hechos aquí investigados (fs. 4351/4357).

4.2.- Defensa de Previo y Especial Pronunciamiento

4.2.1.- Oposición

Que en oportunidad de presentar sus descargos, prácticamente todos los sumariados plantearon como excepción de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción de la potestad punitiva de este Organismo, por considerar que, al no haber a esa fecha ninguna disposición específica sobre prescripción en la Ley Nº 17.811, resultaba aplicable el término de dos (2) años previsto por el artículo 63 inciso 5º del Código Penal.

4.2.2.- Resolución

Que el 6-11-97 este Organismo dictó la Resolución Nº 11.952, por la cual rechazó las defensas de prescripción interpuestas, al considerar que el plazo aplicable era de cinco (5) años -los que no habían transcurrido desde la comisión de los actos investigados hasta la apertura del presente sumario-, debiéndose computar desde la fecha de configuración del hecho que lo origina y teniendo en cuenta además, los actos
interruptivos del plazo en cada caso particular (fs. 4351/4357).

4.2.3.- Recursos en Sede Judicial

Que en sede judicial, la mayoría de los sumariados interpuso recurso de apelación invocando el artículo 14 de la Ley Nº 17.811, por cuanto en su opinión esa Resolución tendría carácter definitivo y en virtud de que los ordenamientos procesales aplicables supletoriamente admitían la apelación directa e inmediata de las Resoluciones que rechazaban la defensa de prescripción.

Que el 15-1-98 esta CNV rechazó esos recursos por formalmente inadmisibles y prematuros (fs. 4604).

4.2.3.1.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNAC)

Que diecisiete (17) sumariados, unificando algunos personería, presentaron siete (7) recursos de queja por apelación denegada ante la CNAC (v. fs. 4582).

Que en distintos pronunciamientos, ese Tribunal desestimó la queja por considerar que la decisión adoptada por esta CNV era "actualmente irrecurrible" y manifestó que el artículo 14 de la Ley Nº 17.811 prevé la apelación exclusivamente contra las resoluciones definitivas.

Que sostuvo la Cámara en cada uno de los siete (7) pronunciamientos que dictó que "... la resolución apelada revista carácter ‘definitivo’ respecto de la defensa de" "prescripción opuesta por los recurrentes, no predica la apelabilidad actual de lo" "decidido por la Comisión Nacional de Valores: en el marco de la sustanciación de" "actuaciones de índole sancionatoria dispuesta por dicho organismo, sólo incumbe al" "tribunal de alzada asumir jurisdicción con relación a dichas actuaciones en la" "oportunidad de mediar recursos dirigidos contra las resoluciones ‘definitivas" "aplicando sanciones’ (art. 14, ley 17.811), lo cual no acaece en la especie" (v. fs. 4622, 4624, 4632 y 4633, entre otras).

4.2.3.2.- Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

Que la CNAC no concedió los recursos extraordinarios deducidos contra dichas resoluciones (v. fs. 5583 y sigts; 5964 y sigts. 6235 y sigts. y 6263 y sigts.), por lo que algunos sumariados recurrieron esa decisión directamente ante la CSJN planteando queja por recurso extraordinario denegado, que también fue rechazada.

4.2.4.- Recursos en Sede Administrativa

Que únicamente tres sumariados, Medefín (fs. 4542/4549) y Lisdero y Demattei (fs. 4570/4581), dedujeron en sede administrativa recursos de alzada y pedidos de avocación en los términos de los artículos 94 y 99 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1759/72 -t.o. 1991- (RPA) para ser conocidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN (MEYOSP).

Que el 15-1-98 esta CNV conformó los argumentos vertidos por la Gerencia de Fiscalización y Control a fs. 4582/4589 y desestimó esos recursos, atento a la existencia de un procedimiento administrativo especial en la Ley Nº 17.811 que excluye la interposición de recursos administrativos y judiciales durante la sustanciación de un sumario (fs. 4604/4605).

Que sin perjuicio de ello, este Organismo formó un expediente con copias de las piezas pertinentes y lo elevó al MEYOSP.

Que sólo Lisdero y Demattei insistieron con la vía administrativa.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MEYOSP aconsejó requerir la intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN), dada la dificultad en la dilucidación del tema y la carencia de doctrina y jurisprudencia aplicables.

Que a fs. 4683/4692 corre agregado el dictamen Nº 124 de la PTN emitido el 23-9-98 (BO: 7-4-99), en el que expresó que el artículo 12 de la Ley Nº 17.811 establece que las decisiones adoptadas por esta CNV "durante" la sustanciación del sumario son "irrecurribles", lo que no excluye que estas decisiones puedan ser cuestionadas judicialmente al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Que con relación a si es admisible en esta etapa del procedimiento sumarial el tratamiento a través de un recurso de la defensa de prescripción opuesta por los interesados, la PTN sostuvo que las decisiones adoptadas por la CNV sólo pueden ser cuestionadas judicialmente al recurrirse la resolución definitiva en los términos del artículo 12, sexto párrafo de la Ley Nº 17.811.

Que con relación a la viabilidad de la avocación del MEYOSP de no proceder formalmente los recursos administrativos deducidos por los sumariados, la PTN recordó que ese instituto opera cuando un órgano administrativo determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la del órgano inferior (v. Dicts. 159:581 y 168: 292).

Que en este sentido, la PTN destacó que resulta insoslayable la presencia de una relación jerárquica como requisito de admisibilidad de la avocación, vinculación que no se verifica en el presente caso ya que "... los entes autárquicos... tienen una" "personalidad absolutamente distinta y diferente de la Nación (Dictámenes 86:105), de" "lo que se deriva que... no existe vínculo jerárquico entre los órganos centralizados y" "entes descentralizados, pues la jerarquía consiste en una relación entre órganos" "internos de un mismo ente administrativo..." y que "los organismos autárquicos" "resultan supervisados por el Estado a través del control administrativo, pero no en" "virtud de una relación jerárquica (Dict. PTN Nº 163:397)".

Que con fundamento en ese dictamen de la PTN, el MEYOSP rechazó el 8-9-99
el recurso de alzada y el pedido de avocación deducidos (fs. 4715/4721).

4.3.- Etapa de Prueba

Que una vez rechazados todos los recursos intentados se celebró el 10-11-97 una audiencia con la presencia de los representantes de todos los sumariados, a fin de clarificar la prueba ofrecida y lograr una mejor ilustración de la Conducción del sumario al respecto (fs. 4437/4440).

Que el 31-3-98 el Conductor del presente sumario ordenó abrirlo a prueba; tuvo por agregada la documental acompañada, dispuso traducir la documentación incorporada al expediente en idioma inglés excepto los estados de cuentas e hizo lugar al libramiento de oficio a Medefín para que remitiese copias certificadas por su presidente de todas las actas de directorio de junio y julio de 1992 (fs. 4649/4653).

Que el 19-7-99 se notificó esa Disposición a todos los sumariados (fs. 4723/4741).

Que el 3-11-98 y el 4-8-99 Francisco Macri, Mauricio Macri, Da Costa, Pucci, Amasanti, Provera, Berdina y Ortner y el 4-8-99 Lisdero y Demattei manifestaron su disconformidad con la Disposición del 31-3-98 que desestimó parte de la prueba ofrecida y sostuvieron que no la consentían por entender que resultaba afectado el artículo 18 de la CN y el artículo 1º inciso f) de la Ley Nº 19.549 (LNPA), por lo que solicitaron su revocación.

Que esos planteos fueron considerados recursos de reconsideración y rechazados por Disposiciones del 3-8-99 y 8-8-99 (fs. 4771/4776 y fs. 5196/5198, respectivamente).

Que por Disposición del 3-8-99 (fs. 4771/4776) se desestimó la exclusión del sumario solicitada por Pagano con fechas 1-7-97, 11-8-97, 5-2-98 y 22-6-99 y se le hizo saber que su petición sería tratada al dictarse la Resolución definitiva.

Que el 29-7-99 Blanco Villegas solicitó se intime a Sevel a acompañar las actas de directorio y asambleas correspondientes a los ejercicios 1991-1993, a lo que se hizo lugar por Disposición del 3-8-99 (fs. 4771/4776), agregándose las actas el 4-8-99 (fs. 4778/5189).

Que el 5-8-99 el apoderado de Medefín informó la quiebra decretada de ese Banco, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Comercio Nº 22, Secretaría 43, y solicitó que todas las notificaciones fuesen dirigidas a los síndicos intervinientes -Estudio Sereni, Paz, Napolitano y Asoc.- (fs. 5190).

Que el 12-8-99 Mayorga acompañó las actas de directorio de Medefin correspondientes a junio y julio de 1992 (fs. 5200/5206).

Que conforme consta a fs. 5206, el 17-8-99 Francisco Macri propuso a su costa -con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal- a la traductora pública nacional licenciada Betina Claudia Achar para que efectuara las traducciones dispuestas en la Disposición del 31-3-98, lo que motivó la Disposición del 6-9-99 (fs. 5219/5221) notificada a todos los sumariados el 8-9-99, que la designó y les otorgó un plazo de cinco días hábiles a los efectos de que formularan las observaciones que estimasen corresponder a dos anexos: uno en dos cuerpos con documentación a traducir y otro compuesto por documentos repetidos, estados de cuentas y cubiertas de fax que
no se consideró necesario traducir.

Que la traductora designada presentó el 3-11-99 (fs. 5266) la documentación traducida debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de esta Ciudad (fs. 5282).

4.4.- Memoriales

Que el 7-1-00 la Conducción del sumario ordenó clausurar el período de prueba y poner los actuados a disposición de los sumariados para alegar (fs. 5307/5309), presentándose los memoriales luego de prorrogarse el plazo en treinta días hábiles en razón de la complejidad del sumario (conf. fs. 5329/5331).

4.5.- Hechos Probados

Que como tales se consideran los siguientes:

1.- todos los hechos no controvertidos enumerados en el punto 3.2 de esta Resolución;

2.- la oferta presentada por BM (adjudicataria de 20.004.639 acciones en el segmento competitivo) representó el 35% aproximado del total de las acciones ofrecidas en ese segmento, que determinó el precio de corte a pagar por todos los oferentes;

3.- de no haber existido la oferta de BM el precio de corte hubiera alcanzado a $1,58 por acción y no a $2,00; por la magnitud de su oferta en el segmento competitivo (fs. 2173);

4.- fueron los fondos suministrados a BM inicialmente por Sevel y posteriormente por Francisco Macri los que permitieron el pago de las acciones adjudicadas a BM, Towlin, Gadsen y Lansing y transferidas a Lawton;

5.- el mayor precio obtenido por acción ($0,42) reportó a los vendedores un ingreso adicional (de $16.800.000 para Sevel, $12.600.000 para Francisco Macri y $4.200.000 para Blanco Villegas) al que hubiera resultado de no mediar la oferta de BM, y perjudicó a 636 oferentes que presentaron solicitudes en el segmento competitivo (v. listado de fs. 31/43) y a todos los oferentes que presentaron solicitudes en el segmento no competitivo;

6.- el 25-6-92 Medefín otorgó formal carta de pago a Lawton (cuyo capital social ascendía a US$1) sin que ella hubiera desembolsado suma alguna de dinero y anticipó el pago del total de las acciones adjudicadas a BM, Towlin, Gadsen y Lansing y transferidas a Lawton, transfiriendo de su cuenta en el BCRA a la cuenta de Citibank NA -suc. Bs. As.- en el BCRA la suma de $48.015.000;

7.- la inexistencia de la carpeta comercial de BM en Medefín no fue obstáculo para que Medefín procediera a adelantar $48.015.000 el 25-6-92 a Lawton a fin de solventar los compromisos asumidos por BM en la licitación y transferidos a Lawton con las acciones adjudicadas;

8.- las ofertas de las sociedades cuya titularidad Cardoni se adjudicó (BM, Towlin, Gadsen y Lansing) fueron presentadas en momentos en que ni ellas ni su titular contaban con fondos suficientes para afrontar los pagos emergentes de su adjudicación, y fueron financiadas por Sevel y por Francisco Macri;

9.- sin las transferencias efectuadas con fecha 25-6-92 por Sevel a la cuenta de titularidad de BM en BBH, BM era incapaz, por no contar con recursos propios en esa cuenta, para efectuar pago alguno por las acciones que le habían sido adjudicadas (v. anexo II, fs. 292/467), y

10.- sin las colocaciones de fechas 1 y 3-7-92 de Mauricio Macri por cuenta de Francisco Macri, BM era incapaz de restituir los depósitos de Sevel a sus respectivos vencimientos, a estar a los extractos de su cuenta en BBH.

CONSIDERANDO:

5.- CONSIDERACIONES GENERALES

5.1.1.- Relacionadas con el Desarrollo del Mercado de Capitales

Argentino y la Importancia Práctica de Asegurar la

Existencia de Mercados Eficientes, Justos y Ordenados

Que a partir de la década iniciada en 1990 se produjeron notables avances a nivel mundial en lo que respecta a una difusión amplia de la propiedad de valores negociables de un país ("Waking up to equity risk", The Economist, marzo 10-16-01, vol. 358, nro. 8212, págs. 17-18).

Que tal difusión permite extender la riqueza y cambiar actitudes con relación a la libertad económica, alineando los intereses de trabajadores y compañías, y genera un mayor activismo entre los accionistas.

Que como consecuencia de esa tendencia más de la mitad de los estadounidenses posee acciones; en Alemania, una quinta parte de sus adultos son accionistas (el doble que hace tres años) e inclusive en países como China se ha incrementado sustancialmente la cantidad de accionistas.

Que un mercado accionario floreciente facilita la captación de fondos por parte de nuevas firmas a plazos y tasas más convenientes, reduciendo la dependencia del crédito bancario.

Que la transparencia de los mercados es un requisito necesario para posibilitar esta amplia difusión de la propiedad de acciones, ya que promueve tres (3) objetivos simultáneos: un mayor apoyo público para los mercados de valores negociables, mayores retornos para los inversores y capital más barato para las compañías ("Farewell, fair disclosure?", The Economist, febrero 10-16-01, vol. 358, nro. 8208, pág. 73).

Que en ese contexto deben ser entendidos los esfuerzos desplegados en Argentina durante la década pasada para adaptar el mercado de capitales local a esta nueva realidad.

Que al igual que en los países más avanzados en esta materia, los objetivos fundamentales de esta CNV son: asegurar la existencia de un mercado de capitales justo, eficiente y ordenado, y proteger al público inversor, fomentando y fortaleciendo su confianza en el mercado.

5.1.2.- Relacionadas con la Manipulación como Conducta Inconsistente

con la Existencia de Mercados Eficientes, Justos y Ordenados

Que dado el dramático cambio en la propensión de los inversores internacionales a invertir en mercados emergentes y la volatilidad de dichas inversiones, es fundamental que los países que compiten por una participación de los recursos financieros disponibles tengan políticas e instituciones apropiadas que inspiren confianza y apoyen la estabilidad de los mercados financieros locales ("Securities Market Development – A Guide for Policymakers, Regulatory Reform and Private Enterprise Division", Economic Development Institute of the World Bank, prólogo, marzo de 1997).

Que por eso -conforme a dicho documento-, para impulsar el desarrollo de los mercados de capitales deben procurar: a) reducir al mínimo posible las distorsiones y maximizar performances, asegurando la eficiencia de los precios que en ellos se forman, y b) crear confianza en los mercados de capitales, ya que sin transparencia es más difícil

atraer inversores.

Que según ese documento sí resulta clave para poder cumplir esos fines, que la estructura legal de esos mercados cuente con leyes que confieran poderes regulatorios suficientes para que sean efectivos, ya que es imposible regular un mercado únicamente a través de la legislación primaria.

Que las normas así dictadas deben reprimir, entre otras conductas, la manipulación de mercado.

5.1.3.- Relacionados a las Características de la Manipulación de Mercado

Que la manipulación involucra la compra o venta de un título valor con el propósito de crear una apariencia falsa o errónea de transacciones frecuentes o de elevar o deprimir el precio del valor negociable, lo que incide en la compra o venta de terceras personas (Black’s Law Dictionary, West Publishing Co., pág. 963, 6ta. ed., 1990). Que para caracterizar la manipulación, es conveniente examinar el documento público titulado "Investigating and Prosecuting Market Manipulation"-"Investigación y procedimiento sancionatorio en la manipulación de mercado"- (v. www.iosco.org/docs-public-2000) en el cual la International Organization of Securities Commissions ("IOSCO") -Organización Internacional de Comisiones de Títulos Valores- delineó los aspectos fundamentales de esta práctica y sus efectos nocivos en la transparencia y confianza pública que debe primar en los mercados de valores negociables, los que se destacan a continuación.

Que un elemento clave para determinar la capacidad para influenciar sobre el precio (o volumen) de un valor negociable por parte de un manipulador está dado por el control sobre su oferta.

Que a través del dominio y el control del mercado, tanto quien detenta dicho control como quien coopera con él están en condiciones de manipular el valor negociable.

Que los propios emisores se encuentran entre aquéllos sujetos en posición de efectuar una manipulación, pudiendo resultar esta maniobra de una cooperación de aquéllos con el o los tenedores de importantes bloques del título a manipular.

Que un caso previsto en ese documento es aquél en el cual, durante una oferta pública inicial, se incrementan las ganancias recibidas a través de la manipulación del precio al cual las acciones serán vendidas.

Que las ofertas públicas iniciales presentan oportunidades e incentivos especiales para el manipulador, ya que puede efectuar prácticas manipulativas durante un ofrecimiento para incrementar el precio de la acción, obteniendo mayores ingresos con la venta de las acciones a un precio inflado.

Que dado que es esencial durante una oferta que los precios de los valores negociables sean fijados por el libre criterio colectivo de compradores y vendedores en igualdad de condiciones, las entidades reguladoras intentan evitar que partes interesadas puedan afectar artificialmente su precio, con el fin de proteger que el mecanismo de formación de precios sea imparcial.

6.- ANÁLISIS DE LAS DEFENSAS COMUNES

Que no resulta imperativo que esta Resolución dé respuesta a todos y a cada uno de los argumentos planteados por las partes, sino únicamente a aquéllos que resultan esenciales para la resolución del caso.

Que se atenderán primeramente aquellas defensas comunes introducidas por la mayoría de los sumariados, para luego dar tratamiento de manera más particularizada, por la relevancia de su respectiva participación en los hechos investigados, a las introducidas por Francisco Macri y Cardoni.

6.1.- Potestad Jurisdiccional de la CNV

Que prácticamente todos los sumariados han negado que este Organismo tenga atribuidas facultades jurisdiccionales constitucionalmente válidas.

Que una uniforme e invariable jurisprudencia de la CSJN a partir del caso "Fernandez Arias" admitió con carácter general, que un órgano administrativo pueda resolver como tercero independiente e imparcial conflictos entre particulares, siempre que el afectado pueda ocurrir para su revisión a una vía judicial suficiente para el reconocimiento de sus correspondientes derechos (conf. "Elena Fernández Arias y otros c/ José Poggio s/ sucesión", 19-9-60, Fallos 247:646).

Que esta CNV es una entidad autárquica del Estado Nacional que tiene delegado el poder de policía del mercado de capitales, y atribuida, entre otras, la potestad instructora y punitiva (arts. 1º y 10 a 15, Ley Nº 17.811) lo cual importa atribución de funciones jurisdiccionales.

Que de modo por demás explícito la Exposición de Motivos de la Ley Nº 17.811 indica en el punto 7º del Capítulo I que "[c]on el fin de garantizar adecuadamente los" "derechos de las personas y entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión" "Nacional de Valores, se crea un recurso judicial contra sus decisiones...", contemplado en el artículo 14 de la Ley contra "[l]as resoluciones definitivas aplicando sanciones,..." que son recurribles ante la CNAC o ante la Cámara en lo Federal de la jurisdicción que corresponda.

Que la constitucionalidad de la facultad ahora cuestionada fue reconocida a poco de entrada en vigencia la Ley N° 17.811, el 30-10-70, por la Sala "B" de la CNAC en el caso "Flaiban S.A.", con voto del doctor Halperín, quien sostuvo que "[l]a Corte" "Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos pronunciamientos ha resuelto la" "constitucionalidad de intervenciones y decisiones análogas a las sometidas por la Ley" "17.811 a la Comisión Nacional de Valores, si se asegura la audiencia en juicio o" "instancia judicial suficiente de revisión (ver Fallos 227:677; 241:174; 274:646, etc.)," "tal como ocurre con el procedimiento regulado por la Ley 17.811, art. 10 a 14, que" "autoriza recabar la revisión judicial de todos los pronunciamientos administrativos" "sobre los hechos y el derecho (art. 12, segundo párr. 2º y 6º y 14, Ley cit.)" (JA "Serie Contemporánea", Tº 10, abril-junio, 1971, págs. 31 y sigts.).

Que ya por entonces la doctrina, comentando el acierto del fallo, señaló que "... "nadie puede poner en duda, salvo que se encuentre en una posición esquemática y" "cerrada a la realidad, que el control y verificación de la oferta pública de títulos" "valores y del funcionamiento y adecuamiento de las entidades emisoras a los" "requisitos que deben cumplir para recurrir al ahorro público, exigen una aptitud" "técnica que explica la constitucionalización de organismos especiales, en el ámbito" "del poder administrador; aquí el déficit de prevención de las maniobras eventuales en" "detrimento del ahorro público, conspira contra fines superiores del Estado y del" "quehacer económico" (Fargosi, Horacio, "La legalidad de la Comisión Nacional de Valores. Responsabilidad por balances falsos", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 4, Depalma, 1971, pág. 806).

Que lo que se lleva reseñado exime de otros desarrollos para desestimar esta defensa articulada por los sumariados.

6.2.- Procedimiento Aplicable Supletoriamente

Que la subsistencia del procedimiento especial previsto por la Ley Nº 17.811 (arts. 10 a 15) se encuentra confirmada por las normas del Decreto Nº 722/96 (B.O.: 28-6-96, sustituido parcialmente por el Dto. Nº 1155/97, B.O.: 11-11-97), en tanto prevé la vigencia de procedimientos administrativos especiales (v.gr., sumariales), con aplicación supletoria de la LNPA y el RPA.

Que, por otra parte, la CSJN sostuvo la primacía del régimen especial sobre el general al afirmar que "... la consagración de un sistema específico para el control" "judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de" "elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos," "apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales" (Fallos: 295:994, "Mocoroa", 14-4-94).

Que igualmente está previsto en el artículo 106 del RPA que, para resolver cuestiones no contempladas expresamente, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), ampliamente garantizador de los derechos de los sumariados y de su debida defensa en juicio (art. 18, CN y art. 1º, LNPA) .

Que todo lo antes señalado y las constancias que resultan de este expediente, confirman que todos los sumariados pudieron formular descargo, ofrecer pruebas y producir todas las conducentes, en concordancia con las normas del CPCCN que recibieron aplicación en la forma supletoria prevista.

6.2.1.- Diferencias Sustanciales del Derecho Administrativo

Sancionador con el Derecho Penal

Que los sumariados Francisco Macri (fs. 2711/2864), Sevel (fs. 3581/3609), Berdina (fs. 2876/2878), Mauricio Macri (fs. 3077/3127), Da Costa, Ferraris y Pucci (fs. 3330/3380) y Amasanti (fs. 3864/3917), Blanco Villegas (fs. 3856/3863), Lisdero y Demattei (fs. 3614/3653), Rucci y Provera (fs. 2482/2486), Pupillo (fs. 4019/4124), Cardoni (fs. 3944/4039), Medefín (fs. 2491/2503), Bunge, Alanís y Bande (fs. 2518/2532), Posse (fs. 3566/3568), Mayorga y Rodríguez Alcobendas (fs.4044/4090) y López Mañán (fs. 3132/4134), se agraviaron porque entendieron de aplicación lisa y llana los principios del derecho penal común (culpabilidad, tipicidad, relación de causalidad, etc.) y que ello fue omitido.

Que el poder punitivo del Estado presenta dos ramificaciones, los derechos administrativo sancionador y penal común (conf. Nieto, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador", pág. 155, 2º ed. amp., Tecnos, Madrid, 1994).

Que la CSJN sostuvo, y es de aplicación al caso porque en su propio ámbito desarrolla una actividad análoga a esta CNV, que "... las sanciones que el Banco" "Central puede aplicar de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Bancos tienen carácter" "disciplinario y no participan de la naturaleza represiva del Código Penal" ("Bco. Israelita del Río de la Plata", 7-11-69, ED, 29-552 y Fallos 275: 265; doctrina que hizo propia la CNFed, Sala II, "Bco. Tornquist S.A.", 18-11-76, y Sala I, "Buata, Alfredo y otros c/ Bco. Central de la República Argentina", 5-10-70).

Que también tiene afirmado reiteradamente que "... las correcciones" "disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha," "ni el poder ordinario de imponer penas" (CSJN, Fallos 19: 231; 116:96; 203: 399; 239:267; 241:419 y 245:25; 284; 281:211, entre otros muchos).

Que en forma concordante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha expresado que "... el procedimiento administrativo" "disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus" "sanciones, debiendo admitirse el paralelismo entre ellos..." (Sala II, "Banco Alas Cooperativo Limitado -en liquidación- y otros c/ Banco Central de la República Argentina. Resol. 154/94", 19-2-98, pto. 6.1.h del considerando - Facultades jurisdiccionales del BCRA).

Que caracterizada doctrina jurisprudencial extranjera enseña que los principios constitucionalizados estructurales del derecho penal (v.gr., presunción de inocencia, derecho de defensa en juicio, etc.) son aplicables en principio, y sin perjuicio de las oportunas modulaciones, al derecho administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en su base, la seguridad jurídica y en tanto resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (conf. sent. del Tribunal Constitucional Español -TCE- 18/1981, 29/1989, 212/1990, 246/1991, 145/1993, 12/1994, 197/1995,120/1996, 7/1998, 56/1998, entre otros).

Que no debe perderse de vista que al no haber identidad entre ambos derechos, la traslación automática de las instituciones del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es procedente, debiéndose aplicar los principios y criterios del primero al segundo con atenuado rigor y mayor flexibilidad con sustento en sus diferencias.

Que en consecuencia ni la legalidad, ni la tipificación, ni la culpabilidad tienen el mismo rigor que en el derecho penal, ni es procedente pretender una aplicación diferente que la que en todo momento han recibido las normas del derecho administrativo sancionador por parte de esta CNV con debida observancia y resguardo de las garantías y derechos consagrados en la CN.

6.2.2.- Régimen de Sujeción Especial

Que la CSJN afirmó que "las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las" "entidades financieras sujetas a su fiscalización se desenvuelven en el marco del" "derecho administrativo, y esa situación particular es bien diversa al vínculo que liga a" "todos los habitantes del territorio nacional con el Estado" (conf. dict. del Procurador
General de la Nación en Fallos: 251:343 y 275:265, ED, 97-813).

Que de ese modo, la CSJN acogió la aplicación de la doctrina de la sujeción especial a una categoría de personas que se encuentran dentro de un régimen disciplinario, al sostener que "distintos órganos administrativos e incluso ciertas" "instituciones que no forman parte strictu sensu de la administración se hallan" "investidas de la facultad de aplicar medidas disciplinarias a personas que se" "encuentran respecto de ellas en una situación de sujeción particular, distinta al vínculo" "que liga a todos los habitantes del territorio del Estado..." (conf. Fallos 251:347).

Que el derecho administrativo sancionador constituye una de las manifestaciones de las relaciones especiales de sujeción del Estado con determinada categoría de ciudadanos, que se diferencia del derecho penal común, en que este último genera una sujeción general (no especial) respecto de todos los habitantes (conf. Macho, Ricardo García, "Las relaciones de especial sujeción en la constitución española", pág. 51, Tecnos, Madrid, 1992), y así deben ser entendidas las relaciones jurídicas existentes entre las personas físicas y jurídicas que se hallan sujetas al régimen de la Ley Nº 17.811.

6.3.- Postestad de esta CNV para dictar Reglamentos Administrativos que describan

Conducta de "Manipulación de Mercados"

Que en sus descargos, Mayorga y Rodríguez Alcobendas (fs. 4043/4089), Cardoni (fs. 3944/4039) y López Mañán (fs. 3132/4134) afirmaron que está prohibida la delegación legislativa para que esta CNV pueda tipificar, vía reglamentaria, infracciones administrativas, por tener ellas naturaleza penal, ya que de ese modo se infringiría el artículo 18 de la CN.

Que para responder a este argumento, cabe señalar que las sucesivas normas jurídicas que describen la infracción administrativa identificable como "manipulación de mercado" (arts. 15 de la RG N° 202; 21 de la RG N° 219, 22 de la RG N° 227, 25 del Cap. XVII de las NORMAS -N.T. 1997- y 27 del Cap. XXI de las NORMAS -N.T. 2001-) no son más que reglamentaciones dictadas dentro de la competencia que los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 atribuyen a este Organismo.

Que en ese sentido y de conformidad con su Exposición de Motivos, la idea fuerza de la Ley Nº 17.811 es la protección del público inversor y para lograr tal fin, sus artículos 6º y 7º atribuyeron competencia a esta CNV para tipificar infracciones administrativas como la investigada en el presente sumario.

Que la CSJN expresó al respecto que "no puede juzgarse inválido, en principio," "el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del" "órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida" (Fallos, 246:345; 304:1898; 307:539, entre otros).

Que la política legislativa en lo referente a las facultades reglamentarias ha sido claramente su asignación a este Organismo de control, ya que dejarlas en manos del PEN importaría tornar menos eficaz las tareas de esta CNV, teniendo en cuenta que la formulación de nuevas normas o, la modificación de las existentes, hubiera exigido largas tramitaciones en desmedro de la ejecutividad que debe primar en este sector dinámico y fluido de la economía nacional, tal como fue valorado por uno de los autores de la Ley Nº 17.811 (Urdapilleta, "Comentarios a la Ley 17.811 de oferta pública de títulos valores bolsas o mercados de comercio y mercados de valores").

Que las reglamentaciones dictadas por esta CNV son en un todo coincidentes con el espíritu de la Ley Nº 17.811, cuya Exposición de Motivos explica que "en" "definitiva, el proyecto organiza un control estable y continuado de la oferta pública," "en salvaguardia, primordialmente, de los inversores" (v. pto. 4º in fine).

Que la CSJN también expresó que "nada obsta para que la ley asigne a un" "organismo descentralizado, como es el Banco Central [que desarrolla en su propio" "ámbito ámbito una actividad idéntica a esta CNV], la facultad de dictar normas" "específicas a las cuales debe ajustarse la actividad bancaria, cuando están de por" "medio las exigencias provenientes de la complejidad de las funciones del Estado, toda" "vez que las atribuciones de que se trata no son aquéllas a las que puede considerarse" "como indelegables en razón de su naturaleza ínsita" (conf. fallo del 7-11-69, in re "Bco. Israelita del Río de la Plata").

Que lo expuesto no significa en absoluto afirmar que el principio de legalidad no se aplique respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa, sino señalar que mientras en el ámbito del derecho penal ese principio adquiere particular rigor, en la órbita administrativa sus exigencias se satisfacen, por lo general, con el requerimiento de que el organismo de aplicación se encuentre facultado por ley para tipificar infracciones administrativas e imponer sanciones (del dictamen del Procurador General de la CSJN, Ramón Lascano, del 14-6-61, en autos "Eusebio Fingueret v. Consejo Profesional de Ciencias Económicas", Fallos 251: 343).

Que en ese sentido, la CNC, Sala D, explicó el 7-2-86 en la causa "Laboratorios Alex S.A. sobre Informe de Auditoría de la Bolsa de Comercio de Bs. As." que "..." "puede darse válidamente una tipificación legal genérica de la inconducta" "ulteriormente y en el caso particular el órgano de tipificación especificará y," "consecuentemente sancionará", y reconoció que "... el órgano de control dirá si tal o" "cual conducta concreta transgrede aquellos genéricos deberes y determinará si en este" "o aquel caso particular existe alguna responsabilidad. Tal forma de actuación es de" "toda legitimidad; véase que el órgano administrativo no crea la infracción, sino que" "especifica la previamente creada en términos genéricos por el legislador. Por otra" "parte, tal forma de actuación es una imposición de la realidad: la variabilidad de las" "circunstancias hace sencillamente imposible la minuciosa previsión y tipificación de" "las infracciones, de modo que algunas quedan definidas por la ley sólo como" "desobediencias genéricas y el órgano de aplicación está autorizado para especificarlas" "y sancionarlas. Repárese en que la conducta que se aparte de la de un ‘buen hombre" "de negocios’ puede asumir numerosísimas formas imposibles de prever y tipificar con" "completitividad. De ahí la justificación –la necesidad- de una tipificación legal" "genérica y de la ulterior especificación por parte del propio órgano policial" (fallos de fecha 7-2-86).

Que por lo demás se incluye como argumento el anteúltimo párrafo del punto 5.1.2 de esta Resolución

Que por lo expuesto, se concluye que esta CNV tiene potestades suficientes para tipificar las conductas constitutivas de la infracción que sucesivamente estuvo contenida en los artículos 15 de la RG N° 202; 21 de la RG N° 219, 22 de la RG N° 227, 25 del Capítulo XVII de las NORMAS (N.T. 1997) y 27 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001).

6.4.- El principio de Irretroactividad de la Ley. Delimitación Fáctica

del Objeto del Proceso y su Sometimiento a Contradicción.

Alcance del Encuadre Legal en la Resolución inicial

Que en sus descargos los sumariados afirmaron y se agraviaron por lo que consideraron aplicación retroactiva -por su posterior vigencia (21-1-93)- de la norma invocada en la Resolución inicial como posiblemente infringida -art. 21, RG Nº 219 (t.o. por art. 22, RG Nº 227)-, y entendieron que debió ser citado el artículo 15 de la RG N° 202, vigente a la época de los hechos.

Que en estas situaciones resulta relevante distinguir lo referido a conducta infractora de lo atinente a la sanción y realizar una triple verificación: que el hecho imputado esté descripto como conducta infractora con antelación a su comisión, reconociendo aquí los sumariados que la situación está alcanzada por el artículo 15 de la RG N° 202; que no exista una modificación esencial del relato fáctico que delimitó el objeto del proceso y que coloque en estado de indefensión a los sumariados y, por último, que la sanción impuesta esté contenida en la ley con anterioridad al hecho.

Que el tema "Fraude y Manipulación de Mercado" quedó alcanzado por las normas que sucesivamente lo rigieron: artículos 15 de la RG N° 202; 21 de la RG N° 219; 22 de la RG N° 227, 25 del Capítulo XVII de las NORMAS (N.T. 1997) y el actualmente vigente artículo 27 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001).

Que todas ellas son descriptivas de una única infracción, cuyos elementos configurativos no han sufrido modificación en ese tiempo, mas allá de las variaciones en su terminología que puedan ser anotadas, que no recaen sobre aspectos esenciales de la figura sino tan sólo accidentales y/o secundarios, lo cual es objeto de tratamiento por separado.

Que existe total armonía y congruencia entre el hecho relacionado en la resolución inicial del sumario y el que ahora es objeto de valoración, se verifica un único contenido fáctico y ello excluye que haya existido modificación o sorpresiva irrupción de una diversa descripción de conductas que pudieran significar restricción al pleno ejercicio del derecho de defensa de los sumariados, cuestión por otra parte no introducida, y en lo que ninguna incidencia tiene la diversa numeración de las normas en el tiempo.

Que en oportunidad de exponerse las sanciones que corresponden por las infracciones configuradas (v. pto. 9.2), tendrá desarrollo suficiente el texto legal que -en concreto- recibe aplicación, descartando que se vulnere, de algún modo, la mentada irretroactividad de la ley en este aspecto de la cuestión.

Que la mutación en la calificación legal del hecho es posible en tanto no se altere la descripción fáctica del cargo contenida en la resolución respectiva, ya que aquélla tiene carácter provisorio, por no haber correspondido entonces un acabado examen de los hechos y su prueba como la que ahora se realiza.

Que si ello es así, más aún lo es la selección de la norma que se considere más ajustada a derecho, cuando además queda claramente especificado aquélla que rigió al momento del hecho y la numeración que hoy le corresponde.

Que no debe perderse de vista que la congruencia debe verificarse con relación a los hechos y no respecto de las calificaciones legales esencialmente mutables, a condición que se efectúe sobre idéntico hecho vinculante, lo cual descarta la existencia de agravio al artículo 18 de la CN.

6.5.- Instrucción de Sumario a Personas Físicas y Jurídicas.

Aplicación del Artículo 10 de la Ley Nº 17.811

Que la afirmación de Cardoni (fs. 3944/4939) en cuanto a que esta CNV carece de poder de policía sobre personas físicas y jurídicas, con particular referencia a los directores y gerentes de las sociedades anónimas sumariadas, carece de todo sustento, y para verificarlo es suficiente la lectura del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 aplicable en el caso, que prescribe: "Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las" "disposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o" "penales pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes:... b)... En el caso de las" "personas jurídicas debe ser aplicada a los directores, administradores, síndicos o" "miembros del Consejo de Vigilancia y gerentes que resulten responsables, en forma" "solidaria".

Que sin perjuicio de ello, vale recordar en particular respecto de Medefin y sus directivos que fueron objeto de sumario con anterioridad y sancionados por esta CNV mediante Resolución N° 13.045 del 31-10-99 con multa, confirmada por la Sala "D" de la CNAC en fallo del 8-11-2000.

Que está fuera de toda duda la imputabilidad por autoría de infracción a las personas jurídicas aunque falte el elemento volitivo en sentido estricto, desde que no carecen de la capacidad de infringir las normas a las que están sujetas y, por ende, deben ser objeto de reprochabilidad directa por la afectación del bien jurídico tutelado por las normas que infringen ante la necesidad que dicha protección alcance realmente eficacia (Lozano, Blanca, "La responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito sancionador administrativo (a propósito de la STC 246/1991, 19-12-91), Revista de Administración Pública, Nº 129, págs. 230 y sigts., Madrid, 1992).

Que en orden a la valoración de la conducta de los directivos y queja por la falta de individualización del reproche en forma particularizada, cabe aquí recordar que tiene señalado la jurisprudencia de la CNAC a través de su Sala "C" que cualquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director, su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano ("Minetti y Cía. Ltda. S.A."-11-06-96-, JA 1997-I-612, Nº 970620).

Que ello debe ser complementado con la enseñanza que se recoge de la jurisprudencia española cuando, con concreta referencia a directores y síndicos como posibles responsables, precisa que a ellos no se los sanciona por su actuación en determinadas gestiones en forma o a título personal, sino por lo que realizaron en nombre de la sociedad (doctrina sentencia de la AN, Sala en lo Cont. Adm., Sección 1º, 1-3-94, "Diez años de jurisprudencia del Mercado de Valores -1988-1998-. Comision Nacional del Mercado de Valores", compilación realizada por la Inspección General y Servicio Jurídico, Edigrafos S.A., Madrid, 1999, págs. 37/41).

6.6.- Procedimiento Sumarial: Derecho a Ofrecer y

Producir Prueba: su Alcance.

Que en presentaciones separadas, Blanco Villegas (fs. 4761 y vta.) y Mauricio Macri, Da Costa, Ferraris, Ortner y Rucci, Francisco Macri y Sevel (fs. 4698 y vta.) Lisdero y Demattei manifestaron disconformidad con la Disposición de apertura a prueba del 31-3-98 (fs.4649/4653), por la denegatoria de algunas de las medidas de pruebas ofrecidas y solicitaron su revocación con reserva para su replanteo en sede judicial (art. 12 párr. 6to. Ley N° 17.811) por considerar afectados los artículos 18 de la CN y 1º inciso f) de la LNPA con argumentos genéricos carentes de eficacia para evidenciar sus quejas y abonar sus impugnaciones.

Que el Conductor del sumario en su "Síntesis de la evaluación de la prueba ofrecida y sobre las traducciones solicitadas" que precede a la Disposición (v. fs. 4643/4648) definió sin arbitrariedad los motivos por los que no admitió medidas determinadas, por ser notoria y sustancialmente inconducentes, esto es, carentes de pertinencia, utilidad y relevancia para la decisión final.

Que la Disposición fue adoptada por quien debía dilucidar su pertinencia y en el marco propio de sus atribuciones, previa audiencia celebrada con la presencia de todas las partes el 10-11-97 (fs. 4437/4440), no habiéndose desoído argumentaciones allí brindadas sobre la relevancia de las denegadas y que entonces constituyó su carga afirmar, no generando por ende ninguna limitación a las garantías y derechos invocados, ni restricción indebida en su ejercicio; sin perjuicio de apuntar que la ley reconoce un control judicial posterior suficiente.

Que dicho control permite, al recurrir esta Resolución, el replanteo de aquellas medidas denegadas, naturalmente con concreto y preciso señalamiento de las defensas de las que, a estar a sus dichos, fueron privados como consecuencia de la decisión e indicación de cómo ello incidió en su resultado final (conf. Fallos 300:590,1047; 301:410,505,1207; 302:1564, entre otros).

Que en sentido concordante, con criterio la doctrina jurisprudencial extranjera destaca que, para considerar vulnerado el derecho de defensa, la denegación de prueba debe estar referida en lo esencial a medios idóneos, propuestos en tiempo y forma, relevantes a los efectos del fallo, de modo tal que su inadmisión confrontada con la fundamentación de la resolución evidencie precisamente el sufrimiento de una indefensión material a la parte (TCE 1/1996 cit. en sent. AN 10-9-98, Sala Cont. Adm., Sec. 6ª, recurso Nº 6/1086/1995, ponente: Santiago Fragoso).

6.7.- Competencia para Fiscalizar la Manipulación:

Jurisprudencia Administrativa y Judicial

Que en sus descargos Cardoni (fs. 3944/4939), Mayorga y Rodríguez Alcobendas (fs. 4076/4090), López Mañán (fs. 3132/4134) y Francisco Macri (fs. 2811/2816) sostuvieron que esta CNV no puede controlar las conductas que violen la transparencia del mercados de capitales, ya que ni los artículos 6º inciso d) y 7º de la Ley Nº 17.811 ni el 80 del Decreto Nº 2284/91 la autorizan a tipificar este tipo de infracciones (v. fs. 2811/2816).

Que desde su misma constitución esta CNV investigó conductas que podían configurar manipulación de mercado.

Que a modo de ejemplo, el 3-7-73 esta CNV, por voto de la mayoría de sus directores impuso a Bodegas y Viñedos El Globo Ltda. S.A una multa de $10.000 por infracción al artículo 26 de su Reglamento (art. 40 t.o. 197l) (Bol. Inform. CNV Nº 11, pág. 15 y sigts., 1973).

Que ese artículo establecía que "se considera violatorio de la Ley 17.811" "cualquier acto o práctica que afecte o pueda afectar el normal desenvolvimiento de la" "oferta o negociación de valores, sea que los mismos fueran ejecutados por persona" "físicas o jurídicas actuando directa o indirectamente y a través de cualquier medio o" "instrumento apto a la consecución de tal fin".

Que esta CNV encuadró el reproche por conducta manipuladora de mercado en el artículo 26 del citado Reglamento, que establecía que la manipulación infringía directamente la Ley Nº 17.811, y que esa Ley tiene "la función de establecer un control" "estable y continuado de la oferta pública, en salvaguardia, primordialmente de los" "inversores" (Cap. 1º, Exposición de Motivos).

Que entonces se manifestó en esa Resolución que "a) Se ha determinado la" "existencia de una práctica o conducta tendiente a modificar artificialmente el precio" "de las acciones; b) La alteración del precio de un papel cotizable en una Bolsa de" "Comercio, el que debe resultar exclusivamente del juego de la oferta y la demanda," "como en todo mercado libre afecta el normal desenvolvimiento de la oferta y" "negociaciones de estos títulos, al establecer valores ficticios sobre la base de los" "cuales los inversores deberán tomar sus decisiones en la negociación de tales" "papeles;... d) Con el fin de obtener como resultado la fijación artificial del precio de" "las acciones, ha recurrido a la mecánica de comprar y vender como medio apto para" "aquél objeto".

Que también se expresó allí que: "Como se ve, ha quedado perfectamente" "tipificada la conducta que una norma reglamentaria como el artículo 40 invocado" "señala específicamente como violatoria de la ley de oferta pública, debiendo su autor" "quedar sometido a las sanciones que la misma ley prevé por tales casos".

Que en su disidencia, el por entonces presidente de esta CNV Dr. Héctor Alegría conformó ese parecer, pero afirmó que la sanción propiciada no podía ser adoptada puntualmente en ese caso, "no porque no se compartan esos principios, ni" "porque se trate de justificar actos que caigan dentro de las normas que regulan la" oferta pública", sino únicamente por entender que en ese caso particular no existían pruebas suficientes para aplicar una sanción.

Que recurrida esa Resolución sancionatoria, la CNAC coincidió con el voto en disidencia del Dr. Alegría y la revocó el 17-9-75, únicamente en función de la ausencia de pruebas, pero no por desconocer la competencia de la CNV para intervenir frente a situaciones de manipulación en valores negociables.

Que no es exacta la afirmación de Francisco Macri de fs. 2812 respecto a que la palabra "transparencia" no figure en el texto de las normas allí citadas ni en el de su Exposición de Motivos (fs. 2811).

Que la Exposición de Motivos del Decreto Nº 2284/91 explicó que "es" "indispensable la existencia de normas de carácter general que amparen... la ausencia" "de intervenciones distorsionantes [en los mercados], no fundadas en el resguardo del" "interés general, y que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de" "desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben" "contar con los instrumentos aptos para tutelar... la transparencia de los Mercados" y que, "con ese propósito, resulta imprescindible... asegurar la transparencia de los" "Mercados para la protección de quienes en ellos participan".

Que es ése el espíritu con que esta norma y aquéllas dictadas por esta CNV a partir de la década iniciada en 1990 deben ser interpretadas y aplicadas, resaltando al respecto -tal como ya se señaló en el punto 5.1.1. de esta Resolución- que al momento de dictarse el citado Decreto sobre Desregulación Económica, se produjeron cambios sustanciales en los mercados de títulos valores a nivel mundial, contexto en el cual se llevó a cabo la oferta aquí investigada (v. pto. 6.3).

Que sostener lo contrario importaría respaldar una interpretación excesivamente rígida y formalista que no se compadece en absoluto con la dinámica propia de estos mercados ni con la realidad que las normas deben regular, privándolas por ende de eficacia.

lunes, 23 de noviembre de 2009

MACRI EN CAIDA LIBRE. ESTO ES POR NO HABER SABIDO "ESCUCHAR" EL RECLAMO SOCIAL



Ficha técnica:

Cada medición surge de encuestas telefónicas en la Ciudad de Bs.As sobre una muestra probabilística de población con teléfono. Cantidad de casos: 650 casos considerándose cuotas de sexo, edad y nivel socioeconómico. El nivel de confianza es de 95,5%; y el margen de error es de + – 3,8% para el total de casos. La última encuesta fue realizada entre el 13 y el 17 de noviembre.

FUENTE
http://www.ricardorouvier.com.ar/blog/2009/11/21/cae-la-popularidad-de-macri/?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+com%2FDMmR+%28Siglo+XXI%29

domingo, 22 de noviembre de 2009

LA SIP ACTUA COMO UN ORGANISMO SUPRAESTATAL CON ATRIBUCIONES QUE INVADEN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS


La SIP rechaza la "arquitectura legal" contra la libertad de prensa en Latinoamérica
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El presidente de la SIP, Enrique Santos.


* Santos destacó que las amenazas "más graves", las afronta la prensa en Argentina, Ecuador, Nicaragua y Venezuela.
* El presidente de la SIP remarcó que en América Latina "hay leyes que buscan debilitar a los medios independientes y aumentar el control estatal".
* Varias organizaciones argentinas denunciaron que la reunión de la SIP ha supuesto "una presencia agresiva" en Argentina.

Infolatam
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2009

La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) rechazó la "construcción" de "toda una arquitectura legal" contra los medios de comunicación de "varios países" de América Latina, en una de sus jornadas de debates en el marco de la 65 Asamblea que se realiza en Buenos Aires. Paralelamente, varias organizaciones argentinas acusaron a la SIP de una "intromisión" en su soberanía popular.

La SIP rechaza la "arquitectura legal" contra la libertad de prensa

"Se está construyendo toda una arquitectura legal contra los medios acompañada por campañas de desprestigio" de los Gobiernos, subrayó el presidente de la SIP, Enrique Santos, directivo del diario colombiano El Tiempo. Santos destacó que las amenazas "más graves", las afronta la prensa en Argentina, Ecuador, Nicaragua y Venezuela, y advirtió de que siguen los actos de violencia y del crimen organizado contra medios y periodistas de México y Colombia. "Muchos pueden verse forzados a la complicidad del silencio o la auto-censura" en esos países, subrayó.

Además, se lamentó de que la presidenta argentina, Cristina Kirchner, "no haya aceptado" acudir a la apertura de la Asamblea de la SIP "como es tradición" que lo haga un jefe de Estado. Kirchner "no aceptó debatir aquí sus propuestas e inquietudes y escuchar las nuestras", comentó y agradeció la asistencia del vicepresidente argentino, Julio Cobos, enemistado con el Gobierno desde hace más de un año.

El presidente de la SIP remarcó que en América Latina "hay un esquema legal que se está estableciendo a nivel regional para implantar leyes que buscan debilitar a los medios independientes y aumentar el control estatal". Dijo que en este marco se inscriben "las leyes de los últimos años en Venezuela y que "de un momento a otro" se repetirán en Ecuador, que a su juicio "persiguen mecanismos de control y métodos judiciales y administrativos para silenciar a la prensa".

En este sentido, reiteró las críticas al presidente venezolano, Hugo Chávez, y al de Ecuador, Rafael Correa, a quienes advirtió de que la SIP se opondrá al "afán de arrinconar a la prensa opositora". Santos destacó que la asociación de prensa organizó en septiembre pasado a una reunión en Caracas para combatir el "galopante populismo" y defender a la prensa independiente "en la misma boca del lobo", frase que recogió del ex presidente peruano Alejandro Toledo, quien asistió a esa cita.

Sostuvo que la nueva ley de Medios Audiovisuales de Argentina, así como los bloqueos sindicales a las plantas de impresión de los diarios Clarín y La Nación, son parte de los "inquietantes síntomas" del agravamiento de la censura y la presión a la prensa independiente de este país.

Por su parte, representantes de organizaciones sindicales, periodísticas y estudiantiles de Argentina consideraron que SIP, "ha venido a hacer la contra a la soberanía popular de los argentinos". Julio Fernández Baraibar, miembro de la entidad política Faro de la Comunicación, que organizó un encuentro para conmemorar el primer mes de la nueva ley de servicios audiovisuales, aseguró a Efe que "la SIP se ha entrometido en cuestiones estrictamente argentinas".

"En la asamblea de la SIP sólo se dio cabida a los sectores políticos que se oponen a la legislación aprobada por una amplia mayoría en ambas cámaras del Parlamento y que se han sumado al coro monopólico contra la ley", apuntó. Según Fernández Baraibar, la reunión de la SIP, que finalizará este martes con la participación de numerosos directivos de medios de América Latina y Europa, ha supuesto "una presencia agresiva" en Argentina.

"Nosotros de ninguna manera vamos a hacerle la contra a nadie, más bien entendemos que es la SIP la que ha venido a hacer la contra a la soberanía popular de los argentinos", explicó. Fernández Baraibar, quien aseguró que este encuentro pretende ser un acto académico para la profundización y el análisis, expresó su "repudio" al encuentro de la SIP y le acusó de "haber conspirado contra la democracia colaborando en todas las dictaduras que ha sufrido Latinoamérica".

Tras la aprobación de la nueva ley de medios audiovisuales en Argentina, a inicios de octubre pasado, la SIP lamentó el "clima polémico y politizado" que rodeó ese proceso. Además, expresó su solidaridad con las "entidades periodísticas y medios que criticaron varias normas de la nueva legislación", especialmente aquellas que entregan al Estado un amplio poder discrecional para controlar la actividad del periodismo.

"Medios y democracia en América Latina" es el primer encuentro internacional en Argentina para tratar cuestiones de la industria mediática, organizado por el Faro de la Comunicación y al que se han unido más de 30 entidades nacionales e internacionales. El Faro de la Comunicación es una agrupación política que integra a periodistas, comunicadores sociales, blogueros, medios alternativos, profesores y estudiantes de comunicación social.

viernes, 20 de noviembre de 2009

CHICOS!!! PÓRTENSE BIEN O PAPA NOEL NO LES DEJARÁ REGALITOS...

PAPA NOEL SE ENTERA DE TODO...
ES QUE CONTRATÓ LOS SERVICIOS DE PAPAMACRI Y SUS RENOS: CIRO, GUILLERMO Y FINITO... Y AHORA ESCUCHA TODO LO QUE DECÍS Y SE ENTERA DE TODO LO QUE HACÉS...

miércoles, 18 de noviembre de 2009

GRANDE LA NEGRA!

sábado, 7 de noviembre de 2009

PERFIL ANALIZADO A LA LUZ DE RAMONET: LA CENSURA ESTÁ EN LA SUPERABUNDANCIA DE LAS NOTICIAS, Y CADA DIARIO SE OCUPA DE DESTACAR UNAS E IGNORAR OTRAS..



Perfil.com FIRME CONTRA ESTE GOBIERNO!
PERFIL SE AJUSTA A LO QUE HACE POCOS DÍAS DESCRIBIERA IGNACIO RAMONET: "Antes, la censura era mayoritariamente política, mientras que ahora la gran cantidad de información que se maneja hace difícil distinguir entre los verdaderamente importante de lo que no lo es", LOS MEDIOS SOBREABUNDAN EN INFORMACIÓN Y SELECCIONAN DE ESA SUPERABUNDANCIA AQUELLO QUE LES INTERESA INSTALAR, Y ESA ES LA CENSURA EN DEMOCRACIA, LA CENSURA DESDE EL PODER MEDIÁTICO. HE AQUÍ UN EJEMPLO:

economía
complicaciones para boudou en Escocia
La Argentina es el segundo país que más frena los productos importados

La Unión Europea se sumó a Brasil en las críticas a las barerras al comercio. El informe se conoció cuando el ministro de Economía llegó al Viejo Mundo para promocionar el canje.
Por Carmen Lopez Imicoz
EL AUTOR NO HACE HINCAPIÉ EN QUE EN TIEMPOS DE CRISIS LO PRIMERO QUE HAN HECHO MUCHOS PAÍSES ES EMPEZAR POR CUIDAR EL PROPIO APARATO PRODUCTIVO NACIONAL, PARA GARANTIZAR EL TRABAJO DE SUS HABITANTES, Y EN UNA SEGUNDA ETAPA VOLVER A LA IMPORTACIÓN (A LOS NEGOCIOS) DESDE OTROS PAÍSES.
EN EL CASO DE ARGENTINA, LA PRESIDENTA SE HA DESTACADO POR VIAJAR A DISTINTOS LUGARES (EL ÚLTIMO A LA INDIA) ACOMPAÑADA POR REPRESENTANTES DEL SECTOR INDUSTRIAL, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER NEGOCIOS Y NO HAY NOTICIAS DE QUE DESDE EL SECTOR INDUSTRIAL HAYA DESCONFORMES. PERO ESA PARTE EL DIARIO NO LA INCLUYE.

Recien llegado. Boudou y su equipo se enteraron del informe al aterrizar en St. Andrews para participar del la cumbre del G-20.
EN CAMBIO SÍ SE OCUPA DE DESTACAR LO QUE HACE A LOS INTERESES AJENOS, SEÑALANDO (TIRO POR ELEVACIÓN) LAS BONDADES DEL NEOLIBERALISMO (QUE NOS LLEVÓ A LA CRISIS) CON LA SOLA CARACTERIZACIÓN NEGATIVA DE LO QUE IMPLICA EL PROTECCIONISMO (QUE POR OTRA PARTE NO SÓLO NO EXPLICA SINO QUE TAMPOCO LO UBICA EN CONTEXTO DE CRISIS) Y EN UN FALSO CONTEXTO DE GUERRA FRÍA PERFIL "ARREMETE" IDEOLÓGICAMENTE PORQUE EL "PAR" DE ARGENTINA ES... NADA MENOS QUE EL CUCO RUSIA!!.
Como un balde de agua fría sobre la cabeza le cayó ayer al ministro de Economía, Amado Boudou, la noticia de que la Unión Europea catalogó a la Argentina como el segundo socio comercial más proteccionista del último año, luego de Rusia.



Y MÁS: SIGUIENDO CON LA INSTALACIÓN DE QUE BRASIL, CHILE Y URUGUAY ESTÁN MUCHO MEJOR (MUCHO MEJOR QUE ARGENTINA EN EL 2001... NO ES LO MISMO QUE ARGENTINA HOY, HA PASADO MUCHA "AGUA BAJO EL PUENTE" QUE LA DESMEMORIA INSTALADA VIENE NINGUNEANDO).

Según el informe, la Argentina aplicó 35 medidas potencialmente restrictivas o distorsivas del comercio entre octubre del año pasado e igual mes de este año, trece menos que Rusia, país que ocupó el primer puesto en el ranking de proteccionistas. Por lejos, la Argentina se posicionó como el principal obstaculizador del comercio con la UE de toda la región.
Por caso, Brasil contó con sólo siete medidas contrarias al libre comercio durante el mismo período y Paraguay, con cuatro. Luego de Argentina, se ubicaron Indonesia (con 27 medidas), Estados Unidos (con 16) y China (con 13).

Si bien el estudio enumeró 35 medidas locales, identificó también un total de 41 impactos en términos sectoriales, dado que algunas retricciones afectaron a más de un rubro. Así, once medidas impactaron en el rubro textil, seis al automotor, seis al acero y otros metales, una a los juguetes y 17 a otros sectores.
AH! EL LIBRE COMERCIO... ¿TE ACORDÁS DE CUANDO NOS QUISIERON IMPONER EL ALCA?
La mayor parte de las trabas al libre comercio de Argentina con la UE fueron licencias de importación y precios mínimos para productos importados. Además, el informe europeo señala que, “en octubre de 2008, se incrementaron los controles a todas las importaciones con el objetivo explícito de ‘evitar el fraude comercial’, en el contexto de la crisis financiera internacional”.

Desde el Ministerio de Industria y Turismo, liderado por Débora Giorgi, dejaron trascender su oposición: “Sólo se aplicaron liciencias no automáticas al 8,8% de los productos que ingresaron desde todo el mundo en 2008, un año récord de importaciones”, explicaron cerca de la ministra, al tiempo que consideraron esa medida como “un derecho de cada país”.
PONGAMOS DE ACUERDO, PORQUE ¿LA SITUACIÓN YA "SE CONSOLIDÓ" O TODAVÍA NO HAY UNA TOTAL RECUPERACIÓN? SEGURAMENTE QUE SI DESDE EL GOBIERNO SE HUBIERA PROCEDIDO A LEVANTAR LAS MEDIDAS PROTECCIONISTAS ESTE MISMO DIARIO ESTARÍA DICIENDO QUE ARGENTINA NO PROTEGE SU INDUSTRIA Y SU TRABAJO!!!!!!!!!!
Si bien las medidas proteccionistas, “en teoría, podrían eliminarse rápidamente cuando la recuperación económica se consolide, existe una creciente preocupación de que éste no sea necesariamente el caso”, advirtió el estudio del bloque europeo, que se propuso “un seguimiento atento” del asunto “en los próximos meses”.